Hemos planteado la pregunta de si la responsabilidad del banco en eventos de phishing en operaciones pasivas corresponde a una responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que la jurisprudencia lo ha dicho así en relación con los reembolsos a través de cheques. Durante la investigación, teniendo en cuenta la naturaleza del dinero y la estructura obligacional de la operación de depósito, encontramos que la obligación del banco no es de custodia, sino de restitución, y que ésta configura un pago de obligación de dinero a favor del usuario;; de esta suerte, encontramos que el centro del asunto no está en el régimen de responsabilidad, sino en el régimen general de obligaciones. Ya en este punto, encontramos que el pago realizado al tercero malintencionado no logra la extinción de la obligación que el banco tiene frente al usuario acreedor, ya que aquélla es, funcionalmente, de género;; esto, sin perjuicio de que, eventualmente, el banco pueda argüir la culpa del usuario para exonerarse o morigerar su responsabilidad, debiendo demostrar que el usuario incurrió en culpa grave. (texto tomado de la fuente)