Si bien es cierto el contrato de seguros es de carácter consensual, bilateral, aleatorio, oneroso y basado en la ubérrima buena fe mediante el cual una entidad aseguradora y el tomador lo celebran con la finalidad de amparar el acaecimiento de una contingencia que puede causar perjuicios al patrimonio, los bienes o la vida del asegurado beneficiario, también lo es que se rige, principalmente, por la autonomía de la voluntad privada, la cual prevalecerá en ciertos casos y en otras deberá ceder frente al interés general protegido por la Constitución Política. Por lo anterior, es común encontrar en el contexto nacional la necesidad de respaldar una obligación y la eventual materialización de un riesgo con la expedición de una póliza de seguros, estando facultadas las entidades aseguradoras, a su arbitrio, para negarse, asumir algunos o todos de los riesgos indicados por el tomador, mediante lo previsto en el artículo 1056 del Código de Comercio. Independiente a dichas facultades, ningún derecho es absoluto, más cuando la actividad aseguradora es considerada de interés público.