En virtud de la disposicion contenida en el articulo 111 de la Ley 99 de 1993, las entidades territoriales del orden departamental, municipal y distrital, deben dedicar un porcentaje no inferior del 1 % de sus ingresos, para la adquisicion de las areas de importancia estrategica con el fin de conservar el recurso hidrico del que se surten los acueductos municipales o distritales y que pertenecen a Zonas de recarga y areas de recepcion o Nacimientos de agua. Asi las cosas, se advierte que el legislador de 1993, ha establecido una prioridad para las entidades territoriales, en virtud de la especial importancia que tienen esas fuentes hidricas para satisfacer las necesidades basicas de la comunidad. En este orden de ideas, se considera que la inversion de dichas entidades territoriales debe estar en funcion de la primacia o prevalecia que el legislador les ha definido para alcanzar el objetivo a que hace referencia el citado articulo 111. Por lo anterior, esta investigacion estudiara tambien, el proceso para la declaratoria de areas de importancia estrategicas para la conservacion de recursos hidricos asi como la obligacion de los actores del sistema, entre estos las entidades territoriales de nivel municipal dirigidas, a definir al interior de las zonas anteriormente referenciadas, los predios especificos que requiere adquirir para garantizar el suministro de agua que surte el respectivo acueducto municipal, conforme a los instrumentos de planificacion, tales como el EOT y el POMCA, o en su defecto estar acorde con las determinantes relacionadas con la conservacion y proteccion del recurso hidrico que haya establecido la Autoridad Ambiental de la jurisdiccion.