Nuestra ley de competencia desleal es una norma influenciada por el modelo social español que regula la misma materia. En consecuencia, son disposiciones normativas que en aras de la salvaguarda del mercado, entendido como el nicho en el que se desarrollan derechos de connotación constitucional, exigen que se encuentre protegido por disposiciones de amplio alcance, y que además permitan su auto renovación en el tiempo. Lo anterior, a efectos de ser responsivas al dinamismo de los fenómenos del comercio. Por ende, en la actualidad se juzgan actos tanto de comerciantes como de no comerciantes, y hasta los suscitados en relaciones entre no competidores en el mercado. Lo anterior con el inconveniente de que la norma patria omitió simplificar los parámetros hermenéuticos de su aplicación, teniendo como tales conceptos de conocimiento privativo del comerciante. Así, a través del presente escrito, partiendo de los conceptos jurídicos indeterminados que sirven de criterio interpretativo, así como de la reconstrucción de las fuentes del derecho de la competencia, todo aunado al análisis del modelo español, pretendemos formular una salida adecuada, tanto al juzgamiento del no comerciante como a la posibilidad de crear conductas de competencia desleal a partir de la cláusula general (Art. 7º de la L256/96), ello en condiciones idóneas y respetando su connotación de sujeto ajeno a la mercantilidad. (texto tomado de la fuente)