En una primera mirada al Codigo resulta apenas evidente la necesidad de la tipicidad, para determinar si existio o no conducta punible. No obstante, la figura del interviniente en nuestro pais permite la existencia de esta aunque falten elementos del tipo penal, es decir una conducta anteriormente atipica hoy puede ser delito. Ello ha generado una serie de consecuencias como que: el sujeto activo cualificado no es impedimento para cometer un delito, que se haya violado la regla general en el Codigo Penal, (la libertad), que la tipicidad comenzo a ceder como parte integrante de la estructura de las conductas punibles y no es necesaria sino solo respecto al verbo rector, que la figura del interviniente puede actuar como autor y coautor y no solo como participe como la senala el Codigo. Que a mi entender existe una nueva estructura del delito, y senalando finalmente como elementos de la estructura penal: Al menos un interviniente (en reemplazo de la tipicidad subjetiva. Manteniendo la tipicidad solo en cuanto al verbo rector y no al sujeto), donde se deben mirar a su vez las causales de ausencia de responsabilidad, la antijuricidad y la Culpabilidad Pues no tiene sentido una tipicidad frente al sujeto determinado por lo ya expresado.