ImpactU Versión 3.11.2 Última actualización: Interfaz de Usuario: 16/10/2025 Base de Datos: 29/08/2025 Hecho en Colombia
Dificultades dogmáticas y prácticas para la determinación del daño consagrado en el tipo en blanco "daño en los recursos naturales" tipificado en el artículo 331 de la Ley 599 de 2000
En terminos practicos existe una dificultad en la aplicabilidad del tipo penal establecido en el titulo XI, capitulo unico, articulo 331 del Codigo Penal Colombiano: “Danos en los recursos naturales”, que se deriva esencialmente de su consagracion como tipo penal en blanco, es decir, donde la descripcion de la accion es sustituida por el reenvio a la reglamentacion tecnico-administrativa, cuya trasgresion es sancionada penalmente. Si bien la norma penal en blanco, en principio, no representa ningun problema, pues una vez precisado el supuesto de hecho es tan completa como cualquiera otra; la dificultad radica precisamente en el hecho de que la norma administrativa de reenvio en el delito de dano en los recursos naturales, no define una metodologia especifica que permita delimitar cualitativa y cuantitativamente el concepto de “dano” a los “recursos naturales” o “al medio ambiente”, de tal suerte que no se precisan satisfactoriamente los presupuestos de hecho y de derecho exigidos para la estructuracion del tipo penal, que por demas no se satisfacen con la simple trasgresion (superacion) de la norma administrativa permisiva (riesgo permitido), o el incumplimiento de los deberes administrativos (licencias o permisos) para la realizacion de actividades que potencialmente pudieran generar un “dano” a los recursos naturales o al medio ambiente. Situacion que se hace mas gravosa si se tiene en cuenta que la norma administrativa ambiental es difusa, amplia, tecnica y extensa, ello sin mencionar que es expedida por diferentes organos administrativos con disimiles ambitos territoriales y competenciales, que hace casi imposible su aplicacion practica, a no ser, a costa de una evidente vulneracion al principio de legalidad y de reserva legal. Dicha sintomatologia se deriva de varios problemas a saber: La indefinicion del bien juridico tutelado propio de este tipo de delitos, cuando no es que se le da un significado holistico al termino abarcando asi todo ambito como susceptible de ser de la esfera de lo ambiental; el caracter tecnocrata de la norma ambiental que conduce a la inclusion del tecnico, es decir, la sustitucion del burocrata -o peor aun, del juez- por el tecnocrata; la consagracion de tipos de peligro abstracto cuando no de mera conducta, donde la infraccion penal se reduce a la inobservancia de parametros y requisitos tecnicos incomprensibles para el ciudadano; y por ultimo y no menos importante, la infraccion administrativa, que para el caso la hemos de asumir del mismo modo que la contravencion y la sancion penal, pues aunque algunos autores aun insisten en hacer diferencias de la una frente a la otra en la practica, salvo la gravedad, cualitativamente son identicas. Todos estos elementos conducen inexorablemente a un abandono del caracter fragmentario y de minima intervencion del derecho penal. Lo anterior conlleva a que en la practica el operador juridico se vea obligado bien a desestimar la aplicacion de la norma penal, cuya funcion se veria reducida al simple caracter simbolico del derecho (donde la finalidad de la norma se encuentra en su promulgacion pero no es su aplicacion), o bien a una aplicacion arbitraria del tipo que conduce inevitablemente a un desden por los principios de legalidad, reserva legal y minima intervencion del derecho penal.