Planteamiento del problema Los procesos de consulta previa, consignados en el Convenio 169 de la Organizacion Internacional del Trabajo (OIT) y avalados en Colombia por la Sentencia SU-039 de 1997 de la Corte Constitucional, son “un instrumento garantizador del derecho fundamental a la participacion en las decisiones que afecten a los pueblos indigenas y tribales” (Rodriguez, 2009, p. 1). En esta misma sentencia, la Corte Constitucional afirma que: El derecho fundamental de la comunidad a preservar la integridad se garantiza y efectiviza a traves del ejercicio de otro derecho que tambien tiene el caracter de fundamental, como es el derecho de participacion de la comunidad en la adopcion de las referidas decisiones. La participacion de las comunidades indigenas en las decisiones que pueden afectarlas en relacion con la explotacion de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho de que la referida participacion, a traves del mecanismo de la consulta, adquiere la connotacion de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es basico para preservar la integridad etnica, social, economica y cultural de las comunidades de indigenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social (Sentencia SU- 039/97, 1997, p.1). Desde esta vision, la consulta previa se aplica como derecho colectivo y desde las estructuras tradicionales de las comunidades; sin embargo, en ocasiones, en estas estructuras se han establecido relaciones de genero desde el patriarcado postcolonial. Estos sistemas, donde los hombres toman la mayoria de las decisiones sobre los procesos de desarrollo en el territorio, limitan la capacidad de las mujeres para aportar al diseno de proyectos de forma paritaria y las condicionan a un rol pasivo en la implementacion de las iniciativas o en las decisiones sobre distribucion de beneficios. No obstante, con la llegada de la consulta previa se esperaria que las mujeres fueran invitadas a participar en las jornadas de diseminacion de informacion con tiempos y formas ajustadas a sus costumbres. Adicionalmente, se esperaria que fueran reconocidas como sujetos de toma de decisiones. Infortunadamente, con base en las actas de participacion del Ministerio de Interior, se evidencia que los firmantes en su mayoria son hombres quienes, a su vez, son las autoridades administrativas y/o tradicionales de la comunidad. Ademas, tampoco se evidencia que en los procesos propios de la comunidad se generen los espacios de informacion a las mujeres ni existen indicadores que demuestren que si participaron. Pues bien, de la mano con la informacion publica arrojada sobre consultas previas se observa que no se puede afirmar que la falta de participacion de la mujer indigena en dicho derecho fundamental es un fenomeno generalizado a nivel de pais; lo que si se puede afirmar es que hay unas formas de estructura social, de dinamicas de gobernanza y de relaciones de genero semejantes en muchas de estas comunidades y, ademas, que no existe un acercamiento de genero en los procedimientos. Tampoco se ha encontrado evidencia, hasta el momento, de que haya un mecanismo de participacion sistematico donde las mujeres puedan dar retroalimentacion de una manera diferenciada y proponer alternativas frente a los proyectos, asi no sean parte del gobierno comunitario, y que esta retroalimentacion sea, a su vez, incorporada en la toma de decisiones del mecanismo de consulta previa. Ahora bien, las cuestiones que resultan de esto son ?como se justifica entonces establecer un mecanismo como ‘instrumento garantizador de participacion’ si solo toma en cuenta a ciertas personas reconocidas dentro de los usos y costumbres de ese pueblo? ?Es el respeto a la autodeterminacion y el derecho de lo colectivo, en los procesos de consulta, negativo para los derechos individuales de las mujeres comunitarias? El borrador del proyecto de Ley Estatutaria (2016), por la cual se reglamenta el derecho fundamental a la consulta previa para comentarios de las comunidades y consejos comunitarios, propone un cambio en la mesa de concertacion indigena en terminos de representatividad con 37 delegados de pueblos indigenas de todo el pais elegidos popularmente. Si esta propuesta es aprobada, podria ser una barrera mas de participacion para las mujeres, ya que probablemente los representantes para las elecciones seran parte de las estructuras formales de gobernanza de las comunidades, de las cuales hacen parte pocas mujeres. Frente a esto, el Ministerio del Interior confirmo que la consulta previa no tiene un enfoque de genero, pero se esperaria que siguiera los Lineamientos de la Politica Publica Nacional de Equidad de Genero para las Mujeres, donde se estipula que la transversalidad del enfoque de genero significa que en el diseno e implementacion de las politicas, planes y programas sectoriales y territoriales se consideren el efecto diferenciado que tienen las acciones que se realizan y los impactos esperados sobre hombres y mujeres (Alta Consejeria Presidencial para la Equidad de la Mujer, 2012). Es evidente que Colombia tiene un sistema legal robusto para defender los derechos de participacion de las minorias y de los mas vulnerables, como ejemplo la Sentencia de la Corte Constitucional SU-039 de 1997 y los articulos 6 y 15 del Convenio 169 de la OIT ratificado por el Gobierno de Colombia, pero su implementacion es inconsistente y con muy poca sistematizacion cuando se abarcan derechos colectivos y derechos individuales de personas que pertenecen a comunidades. Esos vacios permiten formular un campo interesante de estudio para el problema de la presente investigacion, a saber, ?como el gobierno de Colombia garantiza la participacion plena y efectiva de la mujer indigena en la consulta previa? De este modo, se pretende entender si este instrumento de participacion para el desarrollo esta sirviendo para reconocer, empoderar y dar voz, desde la paridad, a la mujer comunitaria como individuo sujeto de derechos o si es un instrumento mas que afianza los roles de genero establecidos desde la colonia.