La funcion y el fundamento de toda garantia real mobiliaria no es otra que la de asegurar e inmunizar frente a toda pretension patrimonial, el derecho del acreedor. Y hacerlo en todo escenario, en cualquier situacion, concurra quien concurra. El hecho de que este goce de un poder inmediato y directo sobre el bien o derecho objeto de la garantia, asi como una tutela preferencial y privilegiada en el mas estricto de los conceptos, le confiere un poder de agresion y realizacion en sintonia con el debilitamiento simultaneo de las pretensiones de otros acreedores, salvo que estuvieran por rango y tiempo en posicion preferente. Un poder que no requiere de la tenencia material, pues esta no exterioriza en puridad el derecho real de garantia. No es esa su funcion. Preservacion y conservacion de una garantia mobiliaria no posesoria, sustituible en su objeto bajo continentes claros de cuantia y tiempo, no atentan contra la esencia misma de la garantia. La Ley 1676 supone una suerte de revolucion copernicana en el bosquejo laberinto de las garantias reales. Unifica, ordena, prioriza, sistematiza y cohesiona todo el derecho patrimonial colombiano. Garantias dinamicas, vivas, agiles, pero eficientes, eficaces tanto ante el cumplimiento como sobre todo, el incumplimiento y la insolvencia de cara a su ejecutabilidad, aprehension y apropiacion fiduciaria. Lejanos quedan los prejuicios, formalismos y trincheras dogmaticas de antano. En este libro el autor analiza, escruta, cuestiona y comenta esta norma, la compara con la practica foranea, la contrasta con el derecho antecedente colombiano.