Con este articulo se pretende demostrar que los derechos colectivos no son derechos subjetivos, por tanto, no tienen relevancia prima facie frente a aquellos principios que son considerados derechos fundamentales de primera generacion, pero ello no significa que no merezcan ser protegidos, solo que los derechos vistos en abstracto (desde la ley) no le pertenecen por igual al hombre individual, quien requiere soluciones diferenciadas para el caso concreto. Para llegar a tal conclusion se empieza por construir un argumento que concibe a los derechos fundamentales de primera generacion como derechos subjetivos. Es decir, son los unicos que reunen los requisitos de existencia de un sujeto que tiene el poder de exigir judicialmente la prestacion consagrada en la norma juridica a una persona natural o juridica, la cual tiene el deber de facilitar o realizar la prestacion debida. Los derechos colectivos, en cambio, por pertenecer a una colectividad determinada o indeterminada, mientras no se vinculen con la violacion de un derecho fundamental de primera generacion no son derechos subjetivos; ante ello, su realizacion pende, si se obliga a un particular, de la capacidad economica de quien debe la prestacion y, ante todo, de que su realizacion no ponga en peligro sus derechos fundamentales.