Conceptualizacion constitucional y legal del aseguramiento en salud y en riesgos profesionales Desde el contexto legal y bajo todas las previsiones del Constituyente de 1991, expresadas en los canones constitucionales [Art. 150o (Ord. 12), Art. 338 (Inc.2o), Art. 48 (Inc. 5o)], para todos los efectos juridicos la cotizacion al Sistema General de Seguridad Social es una contribucion parafiscal, con destinacion especifica, que viene a integrar el patrimonio del Estado, como bien publico. A su vez, el Inc. 3o del Art. 48 de la Constitucion Politica de Colombia –C.P.C. – en relacion con los recursos de las instituciones de la Seguridad Social, establece que “ …No se podran destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. ” Con lo cual se establece una prohibicion de rango constitucional para las entidades que, con licencia precaria concedida por el Estado, administran los recursos parafiscales de la seguridad social, los cuales no se pueden utilizar ni destinar para fines diferentes. Con respecto al mismo concepto, la H.C.C., mediante Sentencia SU-480 de 1998, determino: “Lo importante para el Sistema es que los recursos lleguen y se destinen a la funcion propia de la seguridad social. Recursos que tienen el caracter parafiscal.” Y anade: Como es sabido, los recursos parafiscales “son recursos publicos que pertenecen al Estado, aunque estan destinados a favorecer al grupo, gremio o sector que los tributa.”, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de estos . Adicionalmente, el Estatuto Tributario da a los mencionados aportes o cotizaciones la denominacion expresa de “contribuciones parafiscales”. Y en razon a su naturaleza juridica, los recursos del SGSS (contribuciones parafiscales, reservas tecnicas especiales y sus rendimientos) son tambien bienes constitutivos de patrimonio publico, imprescriptibles y destinados a la prestacion del servicio publico en salud.