Por medio de este artículo se pretende establecer que los miembros de la Fuerza Pública afectados en su vida e integridad personal por el empleo de minas antipersonal por parte de los grupos guerrilleros son, en efecto, víctimas de un crimen de guerra en razón de las disposiciones de derecho internacional humanitario consuetudinario que prohíben el empleo de medios y métodos de guerra que causen sufrimientos innecesarios a la parte adversa. Que exista claridad en lo anterior resulta imperativo, dado que Colombia se encuentra inmersa en un contexto de justicia transicional que aunque establece ciertos incentivos con la finalidad de la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, exceptúa de la concesión de amnistías e indultos a quienes hayan cometido graves crímenes de guerra, entre otras violaciones. En consecuencia, aún en una situación excepcional como es la aplicación de instrumentos de justicia transicional, deberá garantizarse la satisfacción de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, como en el caso de los integrantes de la Fuerza Pública víctimas de un medio ilícito de combate.