La acción de grupo es un mecanismo judicial de raigambre procesal estatuido por la Asamblea Nacional Constituyente en el artículo 88 constitucional, cómo una acción que se origina en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. No obstante, el propio constituyente señala en el inciso primero del precitado artículo 88 que será el legislador en encargado de regular los aspectos procedimentales del dispositivo constitucional en referencia. El legislador dio cumplimiento a la orden impuesta por el texto constitucional y, a través de la ley 472 del 5 de agosto de 1998 desarrolló el ejercicio de las acciones de grupo. En lo que atañe con la procedencia y la finalidad que se persigue al enervar esta acción constitucional, el legislador previó en los artículos tres y cuarenta y seis que el propósito que persiguen las personas que impetran la acción, es el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados a un grupo. Lo anterior, denota que para el legislador la acción de grupo fue prevista de forma exclusiva para obtener una reparación de tipo económico para las personas que hayan sufrido un perjuicio común. Sin embargo, al interior del sistema jurídico colombiano inmerso bajo una teoría del canon del realismo jurídico, se exporta una nueva concepción finalística con un radio de acción más amplio, ya que se observa en la praxis judicial de los jueces de la República, la posibilidad de solicitar, además de tasaciones pecuniarias, reparación de índole moral y psicológica que coadyuvan a dignificar más la situación de los accionantes.