Los artículos 9 a 15 de la derogada LPA se limitaban a establecer una serie de reglas, elementales o principíales sobre el régimen jurídico de estos órganos, con mucho más parcas y escuetas que la Ley 30 de 1992.Con independencia de ello tenían además carácter subsidiario Este hecho otorgaba al Capítulo II del Título Primero un ámbito aplicativo exiguo, ya que, conforme a la prescripción del artículo 1.2, sus normas «sólo serán aplicables en defecto de otras especiales que continúen en vigor».La remisión a estas normas especiales conducía, en principio, a lo dispuesto en el Decreto de 10 de octubre de 1958 en el cual se relacionaban los procedimientos excepcionados del régimen general, con la previsión de un plazo para su adaptación a la LPA, plazo y obligación que, salvo mejor criterio, fueron tenidos por letra huera.No obstante, en el tema concreto de los órganos colegiados difícilmente encontraba solución el reenvío al citado Decreto, en tanto éste estaba referido al procedimiento y no al régimen jurídico de los órganos.En coherencia, la interpretación procedente era remitir a las normas especiales reguladoras del régimen específico de estos órganos 4 .Cuestión que, en definitiva, desplazaba el marco normativo a diferentes disposiciones.La dispersión así permitida quedó relativizada en la práctica, favorecida por la asunción de esas normas mínimas
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Administrative Law and Governance
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FuenteRevista de Estudios de la Administración Local y Autonómica